Artículo 34 Ley de Tránsito 24449 REVISION TECNICA OBLIGATORIA
"Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no
pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas.
La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos
de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que nos hayan traído
originalmente, será excepcional o siempre que no se implique una
modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando
previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores acoplados y semirremolques destinados a
circular por la via pública están sujetos a la Revisión Técnica Periódica
a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas que hacen a
su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y
sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a
emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se
efectúe son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la
Autoridad Competente. Esta podrá delegar la verificación a las
concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres
auditados a estos efectos manteniendo un estricto control. La misma
autoridad cumplimentará también una Revisión Técnica Rápida y Aleatoria (a
la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos
de seguridad del vehículos ajustándose a lo dispuesto en el Artículo 72,
inciso c punto 1" A su vez el Decreto Reglamentario 779/95 establece:
Artículo 34 REVISION TECNICA OBLIGATORIA:
1.- Todos los vehículos que integran las categorías L, M, N, y O previstas
y definidas en el Artículo 28 de esta Reglamentación, a partir del 1° de
mayo de 1996, para poder circular por la vía pública deberán tener
aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y podrán ser sometidos,
además, a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), que
implemente la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, la que dará
constancia de ello en el Certificado de Revisión Técnica (CRT).
2.- Las unidades particulares CERO KILOMETRO (0 km.) que se incorporen al
Parque Automotor tendrán un plazo de gracia de TREINTA Y SEIS (36) MESES a
partir de su fecha de patentamiento inicial para realizar su primera
Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica. Dicho plazo podrá ser menor
si así lo dispone la Autoridad Jurisdiccional (AJ). Todos los vehículos
que no sean de uso particular realizarán la primera Revisión Técnica
Obligatoria (RTO), según lo disponga la Autoridad Jurisdiccional (AJ)
correspondiente, que en ningún caso podrá disponer un plazo de gracia
mayor a los DOCE (12) meses del patentamiento inicial.
3.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica para las unidades
particulares tendrá una vigencia efectiva de VEINTICUATRO (24) meses a
partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad del vehículo no
exceda los SIETE (7) años desde su patentamiento inicial; para los
vehículos de mayor antigüedad tendrá una vigencia efectiva de DOCE (12)
meses. Para estos casos la Autoridad Jurisdiccional puede establecer
plazos menores, salvo que trate de vehículos que no sean de uso
particular, para los cuales la vigencia no puede ser mayor a DOCE (12)
meses.
4.- Los vehículos detectados en inobservancia a lo establecido en los
items 1.-, 2.- ó 3.-, podrán ser emplazados en forma perentoria por la
Autoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO),
sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.
5.- Para el caso de vehículos que hayan sufrido un siniestro, consecuencia
del cual pudieran haberse deteriorado elementos de seguridad, tales como
frenos, dirección, tren delantero, partes estructurales del chasis o
carrocería, el Certificado de Revisión Técnica (CRT) del vehículo perderá
su vigencia.
6.- En el caso de siniestros, el taller que lleve a cabo la reparación
será responsable de dejar constancia de esta circunstancia en el
Certificado de Revisión Técnica. La Autoridad Jurisdiccional (AJ)
dispondrá la Revisión Técnica a realizar en aquellos vehículos que debido
a un siniestro hayan sufrido deformaciones estructurales, al efecto
establecerá los procedimientos e instrumental que el Taller de Revisión
Técnica (TRT) debe aplicar.
7.- Será Autoridad Jurisdiccional de un vehículo particular de categoría
L, M1, N1 ú O1 la que rija de acuerdo a su lugar de radicación. Será
Autoridad Jurisdiccional de un vehículo de cualquier otra categoría o que
no sea de estricto uso particular, la que corresponda acorde al tipo de
transporte que realice. a) Cuando el vehículo realice transporte
interjurisdiccional o internacional, la Autoridad Jurisdiccional será la
Autoridad Nacional en Materia de Transporte - Jurisdicción Nacional (JN).
b) Cuando el vehículo realice transporte intrajurisdiccional, la Autoridad
Jurisdiccional será la Respectiva Autoridad en Materia de Transporte -
Jurisdicción Local (JL).
8.- Cada vehículo dependerá de sólo una Autoridad Jurisdiccional (AJ) y
deberá realizar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en los talleres que
funcionen bajo su órbita.
9.- El Certificado de Revisión Técnica (CRT) de todo vehículo de
Jurisdicción Local (JL) le permitirá circular al vehículo por cualquier
jurisdicción, siempre que el mismo no realice un servicio de transporte.
10.- Siempre que el vehículo circule fuera del ámbito de su jurisdicción,
su Certificado de Revisión Técnica (CRT) tendrá una validez adicional de
DOS (2) MESES, vencida la misma para efectuar la Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) fuera de su jurisdicción deberá obtener expresa
autorización de la Autoridad Jurisdiccional (AJ) donde se pretenda
realizar la misma.
11.- Toda jurisdicción podrá exigir que cualquier vehículo que circule por
ella supere los requisitos exigidos por la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA)
(a la vera de la vía), la cual tendrá carácter gratuito.
12.- A los efectos de garantizar la homogeneidad y la calidad de las
revisiones de los vehículos de cada Jurisdicción Local (JL), las
SECRETARIAS DE TRANSPORTE E INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS acordarán con todas las provincias la creación del Ente
Auditor Nacional (ENA) el cual tendrá a su cargo la coordinación del
sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida y
Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), para todas las Jurisdicciones.
13.- El Ente Auditor Nacional (ENA) será el organismo encargado de
recopilar y procesar la información estadística, que resulte del sistema
de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y de Revisión Rápida y Aleatoria (RRA),
independientemente de lo que realice cada jurisdicción. El Ente Auditor
Nacional (ENA) en conjunto con las jurisdicciones definirán la información
y el modo de transmisión de la misma a los efectos de poder asegurar su
confiabilidad y confidencialidad.
14.- Serán funciones del Ente Auditor Nacional (ENA):
Unificar los criterios de la Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) y coordinar su desarrollo para todas las jurisdicciones.
Confeccionar el protocolo de procedimiento para la
Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA).
Establecer los valores mínimos/máximos admisibles para
evaluar cada aspecto que involucre la Revisión Técnica Obligatoria (RTO).
Fijar los niveles mínimos de conocimiento que debe
poseer el Director Técnico (DT) y personal del taller.
Fijar las características técnicas mínimas del
equipamiento a utilizar por los Talleres de Revisión Técnica (TRT).
Convenir con las jurisdicciones un sistema de auditoría
de los Talleres de Revisión Técnica (TRT).
Llevar el registro de profesionales a que se refiere el
apartado 18.-.
15.- Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá, de acuerdo a sus
prioridades, las acciones necesarias para poner escalonadamente en
funcionamiento el Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO). El Ente
Auditor Nacional no tendrá competencia sobre los sistemas de Revisión
Técnica Obligatoria que implementen la jurisdicción nacional o la local
para los vehículos que no sean de estricto uso particular.
16.- Cada Autoridad Jurisdiccional determinará el número de talleres
revisores que funcionarán en su jurisdicción, garantizando los
procedimientos a los que se sujetará la selección y habilitación de los
mismos.
17.- Cada Autoridad Jurisdiccional deberá establecer un régimen de
sanciones a aplicar a todos los talleres que funcionen bajo su
jurisdicción. El mismo podrá contemplar sanciones económicas, pero
obligatoriamente deberá establecer las condiciones para aplicar sanciones
de apercibimiento, suspensión temporaria y cierre definitivo. Cuando se
expidiesen Certificados de Revisión Técnica (CRT) y/u obleas sin haberse
cumplimentado previamente la revisión técnica, se encontrasen en el taller
Certificados de Revisión Técnica (CRT) firmados en blanco, se impidiese el
control de auditoría por cualquiera de los medios o no se encontrare el
Director Técnico responsable en el Taller de Revisión Técnica (TRT), la
Autoridad Jurisdiccional deberá disponer el cierre del taller.
18.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) será efectuada por talleres
habilitados al efecto, los cuales funcionarán bajo la "Dirección Técnica"
de un responsable que deberá ser Ingeniero Matriculado con incumbencias
específicas en la materia. Los talleres habilitados tendrán como actividad
exclusiva la realización de Revisión Técnica Obligatoria (RTO).
Cada taller revisor contará con un sistema de registro de revisiones en el
que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y
las causales de rechazo en caso de corresponder.
19.- Todas las unidades se revisarán ajustándose a la planilla prevista en
el ANEXO J (J.1) de la presente reglamentación.
20.- Todos los vehículos automotores propulsados a Gas Natural Comprimido
(GNC), para poder acceder a la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) deberán
exhibir el cumplimiento de la Resolución ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
N° 139/95 y sus modificatorias o ampliatorias.
21.- El Taller de Revisión Técnica deberá adherir en el parabrisas
delantero una identificación de la habilitación otorgada a la unidad para
facilitar el control a simple vista por parte de las autoridades en la vía
pública. La misma consistirá en una etiqueta autoadhesiva reflectiva con
códigos de seguridad direccionales inviolables que formen parte de su
sistema óptico, que quedará inutilizada al ser desprendida y que garantice
adecuadamente la imposibilidad de falsificación, la que será provista por
la Autoridad Jurisdiccional correspondiente. La información de la etiqueta
deberá coincidir con la consignada en el Certificado de Revisión Técnica (CRT),
manteniendo el mismo tipo de características de seguridad. Los colores
bases de estas identificaciones serán renovados por año calendario, para
obtener el máximo contraste posible, según el siguiente orden de emisión a
partir de 1996:
1 - VERDE
2 - AMARILLO
3 - AZUL
4 - BERMELLON
5 - BLANCO
6 - MARRON
7 - REPITE LA SECUENCIA
22.- Siempre que el taller de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) se
encuentre abierto deberá estar presente un Director Técnico del mismo.
23.- Todo Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un mínimo de
elementos mecánicos e instrumental que eberá validar ante su respectiva
Autoridad Jurisdiccional (AJ). Los elementos mínimos con los que deberán
contar los Talleres de Revisión Técnica (TRT) para su habilitación, sin
perjuicio de los que a futuro se puedan exigir de acuerdo a los avances y
requerimientos técnicos que la industria incorpore, serán los siguientes:
Alineador óptico de faros con luxómetro incorporado.
Detector de holguras.
Calibre para la medición de la profundidad de dibujo de
la banda de rodamiento de neumáticos.
Sistema de medición para la determinación de la
intensidad sonora emitida por el vehículo (decibelímetro).
Analizador de gases de escape para vehículos con motor
ciclo Otto (CO y HC).
Analizador de humo de gases de escape para vehículos
con motor ciclo Diesel (opacímetro o sistema de medición por filtrado).
Instalaciones con elevador o fosa de inspección.
Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas
y libres.
Lupas de DOS (2) y CUATRO (4) dioptrías.
Téster.
Frenómetro (Desacelerómetro).
Dispositivo de verificación de Alineación de Dirección.
Dispositivo de Control de Amortiguación.
Herramientas e instrumentos menores de uso corriente y dispositivos para
calibración del equipamiento.
El Taller de Revisión Técnica estará facultado para adicionar a los
elementos consignados, todas aquellas máquinas o elementos que puedan
brindar un mejor servicio sin que redunde en demoras o fraccionamientos de
la inspección.
24.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión del
vehículo en un mismo predio en un solo acto.
25.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión del
vehículo evaluando el estado general de éste en función del riesgo que
pueda ocasionar su circulación en la vía pública y de las condiciones
específicas exigidas de acuerdo al servicio que preste, cuando éste no sea
de estricto uso particular.
A estos efectos, todo vehículo podrá quedar comprendido en uno de los TRES
(3) GRADOS de calificación siguiente, en función de las deficiencias
observadas:
a. APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden sobre los
aspectos de seguridad para circular en la vía pública.
b. CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva inspección.
1 Cuando los vehículos sean de carácter particular, éstos tendrán un plazo
máximo de SESENTA (60) días para realizar la nueva inspección.
2 Cuando los vehículos no sean de carácter particular, éstos tendrán un
plazo máximo de TREINTA (30) días para realizar la reinspección, intervalo
durante el cual no podrán prestar servicios de transporte.
3 Los aspectos a controlar en la nueva inspección serán aquellos que
presentaron deficiencias en la primera oportunidad.
c. RECHAZADO: Impedirá al vehículo circular por la vía pública. Exigirá
una nueva inspección técnica total de la unidad.
26.- El Director Técnico ante deficiencias en la unidad procederá a la
calificación del vehículo haciendo constar la anomalía detectada,
otorgando una nueva fecha de verificación, transcurrido dicho plazo la
unidad calificada como condicional no podrá circular por la vía pública.
27.- Cuando un vehículo calificado como condicional o como rechazado no
concurre a la segunda inspección en el plazo otorgado, el taller deberá
comunicar esta situación a la Autoridad Jurisdiccional.
28.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un Sistema de
Registro de Revisiones que se utilizará para asentar las verificaciones
realizadas, el resultado de las mismas y, de corresponder, el motivo de
rechazo. El propietario del vehículo y el Director Técnico responsable del
taller deberán firmar dicho registro. En este sistema también deberán
asentarse las altas y las bajas del personal, haciéndolas constar en la
columna de observaciones.
29.- El Director Técnico tendrá la obligación de emitir y rubricar el
Certificado de Revisión Técnica (CRT) con los datos requeridos según ANEXO
J (J.2.) de esta reglamentación, el cual caducará automáticamente con la
vigencia de la inspección.
30.- El Director Técnico del Taller no podrá ocupar ningún cargo en otro
taller habilitado a los mismos fines.
31.- Los talleres de Revisión Técnica Obligatoria deberán remitir de
inmediato al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO la información
de los resultados de las revisiones, mediante el instrumento que éste
ponga en vigencia a los fines de llevar la estadística de los datos del
parque vehicular y del art. 68 párrafo 3° in fine de la Ley, sin perjuicio
de las funciones que le correspondan al Ente Auditor Nacional, conforme
las atribuciones que le fueran conferidas. EL REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DE TRANSITO deberá informar a las respectivas Autoridades
Jurisdiccionales (AJ), los siniestros que involucraron vehículos de su
jurisdicción.
32.- Todos los vehículos que circulen por la vía pública podrán ser
sometidos a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía),
la cual podrá ser de carácter aleatorio, por rutina o ante la presencia de
una irregularidad detectable a simple vista.
Las revisiones Rápidas Aleatorias (RRA) serán realizadas en los Talleres
de Revisión Técnica Rápida (TRTR).
33.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán ajustarse
estrictamente a lo consignado en la planilla que como ANEXO J (J.3.) forma
parte integrante del presente decreto.
34.- Una vez efectuada la Revisión Rápida Aleatoria (RRA), se la asentará
en el Certificado de Revisión Técnica (CRT) haciéndose constar las
anomalías que presente el vehículo y, en caso de que las mismas no impidan
la circulación, el plazo para su reparación.
35.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR), podrán ser de tipo
móvil, pero en ningún caso serán habilitados sin contar con el
instrumental y los elementos adecuados para efectuar las verificaciones.
36.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán contar con un
mínimo de personal afectado que posibilite su operación.
37.- Los talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR) deberán contar con un
cartel fácilmente legible donde se hará constar su responsable, el
personal que lo secunda, su número y la Autoridad que lo habilitó.
38.- Los vehículos que el encargado del puesto determine que sean
revisados, serán ubicados de forma tal que no entorpezcan el
desplazamiento del tránsito. La verificación no podrá tener una duración
superior a VEINTE MINUTOS (20 min.), computados a partir de la orden de
detención del vehículo.
39.- Cada taller de Revisión Técnica Rápida (TRTR) llevará un libro
foliado y rubricado donde deberá consignarse el lugar, la fecha y hora y
el personal afectado. En este libro se anotarán las irregularidades
constatadas en los vehículos, según lo indicado en el ANEXO J (J.4.), que
forma parte integrante de la
presente reglamentación.
40.- Con el propósito de posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el
primer párrafo del apartado 15.-, los talleres inscriptos en el Registro
Nacional de Talleres de Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de
Pasajeros y de Cargas -Resolución S.T. N° 17/92- podrán efectuar la
Revisión Técnica Obligatoria de todos los vehículos que integran las
Categorías L, M, N y O. Asimismo, hasta el 1° de mayo de 1996, las
inspecciones técnicas no serán restrictivas de la circulación de
vehículos.
41.- Las SECRETARIAS DE TRANSPORTE e INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA,
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, serán autoridades de aplicación del presente
artículo."
Decreto 316/97
Parque Usado. Revisión Técnica Obligatoria. Modifícase la fecha
establecida en el Apartado 1 del artículo 34 de la Reglamentación General
de la Ley N° 24.449, aprobada por Decreto N° 779/95. Buenos Aires, 10 de
abril 1997
VISTO la Ley N° 24.449, el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y
sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el apartado 15 del artículo 34 de la Reglamentación General de la Ley
N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Decreto N° 779/95
estableció que "Cada Autoridad Jurisdiccional dispondrá, de acuerdo a sus
prioridades, las acciones necesarias para poner escalonadamente en
funcionamiento el Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO)."
Que en la mayoría de las jurisdicciones provinciales que han adherido a la
Ley N° 24.449 no se ha completado hasta la fecha el proceso de
implementación del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria sujeto a la
jurisdicción local.
Que en consecuencia resulta conveniente arbitrar las medidas necesarias a
los efectos de posibilitar el cumplimiento de los preceptos legales por
parte de los usuarios de la vía pública, y asimismo asegurar que el mismo
sea uniforme y simultáneo en todo el territorio nacional.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99,
inciso 2 de la Constitución Nacional. |